CAPÍTULO III.-
Artículo 1533
Codigo Administrativo
Todo dueño de cerca que dé frente a los caminos públicos, está en la obligación de limpiarla, si fuere de zanja, o de descuajarla, si fuere de madera viva o de piñuelas, una vez cada año, por lo menos, a fin de que no ocupe mayor espacio que el señalado en este Libro.
La autoridad política del Distrito señalará ?poca para la limpieza cuando el dueño no lo hubiere verificado.
El renuente, una vez requerido, incurrirá en multa de uno a cinco balboas sin perjuicio de cumplir la orden de la autoridad.
Parágrafo Tercero - Uso de las Aguas Comunes Derogado
Parágrafo derogado por el Decreto-Ley 35 de 22 de septiembre de 1966, publicada en la Gaceta 15.725 y por el Decreto-Ley 2 de 7 de enero de 1997, publicada en la Gaceta 23.201 .
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