CAPÍTULO II.-
Artículo 1479
Codigo Administrativo
Ningún cadáver podrá ser exhumado sin licencia escrita del Alcalde. Cuando haya sido sepultado en bóveda, se expresará en la boleta el número de la que contenga los restos que han de exhumarse; y cuando la exhumación sea con motivo de la comprobación de un delito, el Alcalde dictará las providencias necesarias para evitar la infección.
No se permitirá la exhumación de los cadáveres de personas que fallecieren de enfermedades contagiosas hasta que no se hubieren cumplidos dos años de su enterramiento, sin excepción alguna.
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