CAPÍTULO II.-
Artículo 1451
Codigo Administrativo
El que tenga botica en una población esté obligado a vender en ella, a cualquiera hora de la noche, los medicamentos que se soliciten, debiendo presentarse el que despache, a más tardar, diez minutos después de haberse llamado a la puerta del establecimiento.
Cuando haya más de una botica o farmacia en una población, el Alcalde, de acuerdo con los dueños o administradores de dichos establecimientos, reglamentará el servicio nocturno de ellas. En todo caso, la botica de un turno será anunciada previamente en los periódicos de la ciudad o por avisos fijados en lugares públicos, y durante la noche de servicio tendrán un farol con vidrios de color. El infractor de algunas de estas prevenciones será castigado con una multa de cinco a cincuenta balboas.
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