CAPÍTULO IX
Artículo 1305
Codigo Administrativo
No podrán tener lugar las reuniones conocidas con el nombre de Juntas, si el dueño o encargado de ellas no llena los requisitos siguientes:
Prestar garantía personal o prendaria a satisfacción del Alcalde o Corregidor de que se guardará el orden. La garantía será de diez a veinticinco balboas;
Obtener licencia escrita del Alcalde o Corregidor respectivo, la cual deberá presentarse al Regidor del lugar por lo menos dos días antes del señalado para la Junta.
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