CAPÍTULO IX
Artículo 1262
Codigo Administrativo
Las galleras funcionarán sólo los domingos y días feriados, de las doce del día a las seis de la tarde.
El que jugare gallos fuera de ella o en ellas antes del tiempo señalado, incurrirá en una multa de uno a quince balboas, según su fortuna, posición social y demás circunstancias.
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