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CAPÍTULO IX

Artículo 1252

Codigo Administrativo

No pueden ser admitidos en establecimientos de juegos: los menores de edad, los individuos de tropa y los Miembros del Cuerpo de Policía no encargados de la vigilancia del establecimiento. El dueño o encargado de un establecimiento en donde se viole esta disposición, incurrirá en una multa de uno a diez balboas por cada vez que admita una persona de las indicadas. Artículo reformado por Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta 23.007. Artículo citado en: una sentencia ARTÍCULO 1253 Derogado Artículo derogado por la ley 29 de 1 de abril de 1941, publicada en la Gaceta 8.486.

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