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CAPÍTULO IX

Artículo 1151

Codigo Administrativo

Los Jefes de Policía, de acuerdo con los padres o guardadores de menores pueden concertarlos cuando lo estimen conveniente y provechoso, pero el concierto de los que hubieren llegado a la pubertad no puede ajustarse sin consentimiento del menor. Se necesita, además, para este último efecto, de la voluntad del padre o de la madre o del guardador, cuando pueden manifestarla, y en subsidio la del Personero.

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